6- PARTIDOS POLÍTICOS

6.2 Inscripción


Inoperancia del requisito de vecindad para ciudadanos que funden partido político a escala provincial.


El artículo 58 del Código Electoral establece el procedimiento de constitución de un partido político. Para el caso de las agrupaciones de escala nacional y provincial, el legislador fijó en cien, la cantidad mínima necesaria de ciudadanos para la constitución, pero, tratándose de partidos a escala cantonal, la norma, en atención a un parámetro de proporcionalidad, disminuye esa cantidad a cincuenta.

Sin embargo, la disminución en el número de ciudadanos requeridos para la conformación de un partido cantonal, va aparejada con la instauración del requisito de vecindad para quienes concurran a la constitución; exigencia que no puede entenderse aplicable a los partidos de escala provincial.

La jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que conlleva que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio de in dubio pro participación. Bajo esa premisa, no resulta admisible entender que la vecindad de los ciudadanos que fundan una nueva agrupación política opera para el caso de los partidos provinciales, pues una lectura en contrario daría lugar a una carga adicional que no fue prevista por el legislador.


N.° 4558-E8-2012 de las nueve horas diez minutos del veinte de junio de dos mil doce. Consulta formulada por el señor Esteban Quirós Salazar acerca de varios aspectos relacionados con el funcionamiento de las asambleas partidarias y el requisito de vecindad para postularse al cargo de diputado.